16 de septiembre de 2003
Hon. Roberto Vigoreaux Lorenzana
Presidente
Comisión de Banca y Asuntos del Consumidor
Senado de Puerto Rico
Lcdo. Cirilo F. Cruz Tejeda
Vicepresidente
Servicios Técnicos y Legislativos
Cámara de Comercio de Puerto Rico
RE: R. del S. 2082
Agradecemos la oportunidad que se nos brinda de expresar nuestros
comentarios en torno a la Resolución del Senado 2082. Esta
medida tiene el propósito de realizar una investigación
en torno a la posible ocurrencia de prácticas comerciales
monopolísticas por parte de algunos suplidores y distribuidores
dentro de la industria de los alimentos en Puerto Rico, específicamente
mediante la práctica de discrimen en precios a favor de cadenas
de tiendas multinacionales.
Se aduce como justificación para la investigación
ordenada, que por años muchos empresarios de la industria
de los alimentos han hecho alegaciones de que han sido o son blanco
de prácticas comerciales injustas que reducen sustancialmente
su competitividad, lesionan nuestra economía y amenazan el
sustento de nuestra clase trabajadora. Añade la Exposición
de Motivos de la medida que entre las actividades ilegales más
comunes se encuentran las prácticas verticales de monopolio
y la fijación de precios discriminatorios por suplidores
y distribuidores, lo que da paso a una reducción sustancial
en la competencia entre los diferentes mayoristas y detallistas.
Como es de conocimiento de esta distinguida Comisión, la
Cámara de Comercio es una organización integrada por
asociaciones, empresas, hombres y mujeres de negocios y profesionales,
grandes y pequeños, unidos voluntariamente para promover
el bienestar socioeconómico de Puerto Rico. Al presente,
la Cámara de Comercio cuenta con una matrícula de
sobre mil ochocientos (1,800) miembros y más de noventa (90)
asociaciones afiliadas, enfocados en el debido fortalecimiento del
sistema de libre empresa del país.
Las decisiones de la Cámara de Comercio están fundamentadas
en los tres principios básicos de la empresa privada: libre
competencia, libre selección y ánimo de lucro, todo
ello para una mejor calidad de vida. Sin embargo, lo anterior no
es óbice para reconocer que e l buen funcionamiento y la
realización de los objetivos de las entidades económicas,
tanto grandes como pequeñas, dependen en gran medida del
mantenimiento de normas competitivas en los negocios que eviten
y erradiquen las tendencias monopolísticas.
Esta materia queda regulada en nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Núm. 77 del 25 de junio de
1964, según enmendada, conocida como la Ley de Monopolios
de Puerto Rico, y por el Reglamento sobre
Competencia Justa Número VII, Reglamento Núm. 2648
del 29 de mayo de 1980. Ambos intentan combatir las prácticas
comerciales injustas y monopolísticas.
Específicamente, la Ley Núm. 77
, supra, intenta asegurarle al pueblo de Puerto Rico en
general y a los pequeños comerciantes en particular, los
beneficios de la libre competencia y evitar las concentraciones
de poder económico. Por su parte, el Reglamento sobre
Competencia Justa Número VII, supra, establece,
mediante un listado no taxativo, los actos que se consideran prácticas
injustas de competencia. Mediante este Reglamento se intenta
evitar que establecimientos comerciales incurran en actividades
de negocios inescrupulosas que tienen un efecto nocivo sobre nuestra
economía; muy en particular sobre aquellos comerciantes honrados
que por este tipo de práctica anticompetitiva se ven forzados
a cerrar sus negocios. Estado Libre Asociado de P.R. et als.
v. Lucas Malavé h/n/c Supermercado Jardines de Caparra ;
2002 T.S.P.R. 96, pág. 6 .
Los principios contra el discrimen de precios provienen originalmente
de un estatuto federal de 1936, conocido como el “Robinson-Patman
Act”; 15 U.S.C.A. § 13, et seq.. El
mismo fue aprobado para garantizar, en la medida que sea prácticamente
razonable, el que un manufacturero o mayorista en el comercio interestatal
venda bienes del mismo grado y calidad, y al mismo tiempo, a detallistas
o a otros mayoristas a un precio por unidad diferente; F.T.C.
v. Sun Oil Co., 371 U.S. 505, 520 (1963). Se establecen dos
grandes excepciones: la justificación en los costos, y el
igualar precios de un competidor.
Sin embargo, las disposiciones del “Robinson-Patman Act”
no operan ex propio vigore en las jurisdicciones estatales
o territoriales. Por esta razón, el Artículo
7 de la Ley Núm. 77, supra, prohíbe diversas
prácticas relacionadas a la política de precios de
una empresa. Este Artículo corresponde a algunos incisos
del “Robinson-Patman Act”, aunque no incorpora ciertas
disposiciones de dicho estatuto. Pressure Vessels v. Empire
Gas , 137 D.P.R. 497 (1994) . Así las cosas, es
menester exponer en términos generales lo que prohíbe
nuestra ley y señalar a qué parte del “Robinson-Patman
Act” corresponde.
El Artículo 7 de la Ley Núm. 77, supra,
reza de la siguiente manera:
“Artículo 7.-Discrimen en precios
(a) Será ilegal el que cualquiera persona, directa
o indirectamente, discrimine en precio entre distintos compradores
de cosas objeto de comercio del mismo grado y calidad, cuando dichas
cosas sean vendidas para uso, consumo o reventa en Puerto Rico,
y cuando el efecto de tal discrimen pueda ser el de reducir sustancialmente
la competencia o tender a crear un monopolio en cualquier línea
de comercio en Puerto Rico o afectar, destruir o evitar la competencia
con cualquier persona que hubiese concedido o a sabiendas hubiese
recibido el beneficio de tal discriminación, o con cualquier
cliente de uno de éstos.
(b) Será ilegal el que cualquier persona pague, o
se obligue a pagar, o a contribuir al pago, de algo de valor a,
o en beneficio de un cliente suyo, como compensación o como
contraprestación por cualesquiera servicios o facilidades
suplidos por o a través de ese cliente en relación
con el procesamiento, manejo, venta u oferta de venta de cualquier
cosa objeto de comercio, fabricada, vendida u ofrecida en venta
por esa persona a menos que el pago o contraprestación esté
disponible, en términos proporcionalmente iguales, a todos
los clientes que compitan en la distribución de tales cosas
objeto de comercio en Puerto Rico.
(c) Será ilegal el que cualquier persona supla, se
obligue a suplir, o contribuya a suplir, cualquier servicio o ayuda
a, o para beneficio de un cliente suyo en conexión con el
procesamiento, manejo, venta u oferta de venta de cualquier cosa
objeto de comercio, fabricada, vendida, u ofrecida en venta por
esa persona a menos que tal servicio o ayuda esté disponible
en términos proporcionalmente iguales a todos los clientes
que compitan en la distribución de tales cosas objeto de
comercio en Puerto Rico.
(d) Será ilegal el que cualquier persona solicite,
o a sabiendas induzca la concesión de o reciba un precio
discriminatorio prohibido por el inciso (a), o un pago prohibido
por el inciso (b), o un servicio o beneficio prohibido por el inciso
(c), precedentes.
(e) En cualquier acción por violación a los
incisos (a), (b), (c) o (d) precedentes podrá interponerse,
como defensa, prueba de que los diferenciales concedidos por la
persona acusada son concesiones por la diferencia en costo de manufactura,
venta o entrega como resultado de los métodos o cantidades
en que las cosas objeto de comercio son vendidas o entregadas. Nada
de lo dispuesto en los incisos (a), (b) y (c) impedirá el
que un vendedor pueda interponer como defensa el hecho de que el
precio más bajo ofrecido por él, o los servicios o
facilidades que ha suplido a cualquier comprador, responden a un
precio igualmente bajo de un competidor o a los servicios o facilidades
ofrecidos por un competidor, siempre que el tribunal concluya afirmativamente
que ha mediado buena fe en las transacciones así efectuadas
por el vendedor y que las mismas no están encaminadas a,
ni facilitan, la violación o evasión de este artículo.
(f) Será ilegal vender u otorgar cualquier contrato
para la venta de mercancías a precios irrazonablemente bajos,
con el propósito de destruir la competencia o eliminar a
un competidor.”
El inciso (a) de nuestro Artículo 7 prohíbe el discrimen
en precio. Este equivalente a la primera cláusula de la Sección
2(a) del “Robinson-Patman Act”, prohíbe:
- un discrimen en precio
- entre dos compradores del mismo vendedor
- de objetos de comercio
- del mismo grado y calidad
- cuando el efecto de tal discrimen pueda ser el de reducir sustancialmente
la competencia o tender a crear un monopolio en cualquier línea
de comercio o afectar, destruir o evitar la competencia con cualquier
persona que conceda o reciba el beneficio de dicha discriminación
o con algún cliente de ésta. ABA Antitrust
Section, Antitrust Law Developments (2d ed. 1984), págs.
222 y 230. FTC v. Morton Salt , 334 U.S. 37, (1948), págs.
50-51 .
Se ha reconocido que constituye un discrimen en precio cualquier
diferencia en el precio neto que pagan dos compradores al mismo
vendedor. Para demostrarlo, tiene que haber dos ventas concretadas
o por lo menos dos contratos válidos de venta, no basta con
una venta y una oferta o una venta y una negativa a vender.
Pressure Vessels v. Empire Gas , supra.
Los incisos (b) y (c) del Artículo 7 prohíben a
un vendedor proveer o pagar por el manejo o promoción de
un producto a menos que los mismos beneficios, o unos equivalentes,
se ofrezcan a todos los compradores que compiten entre sí
por el producto. Estos incisos son idénticos, respectivamente,
a las Secciones 2(d) y 2(e) del “Robinson-Patman Act”.
Las disposiciones del inciso (d) del Artículo 7 no crean
causas de acción nuevas, sino que meramente extienden responsabilidad
no sólo a la parte actora sino a la parte pasiva envuelta
en el acuerdo ilegal. Éste corresponde a la Sección
2(f) del “Robinson-Patman Act”.
El inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 77,
supra, establece ciertas defensas disponibles al que se
le acuse de infringir los previos cuatro incisos. Este inciso corresponde
a algunas partes de las Secciones 2(a) y 2(b) de la Ley Robinson-Patman.
Además, el inciso (f) del mismo Artículo, el cual
dispone que será ilegal establecer precios predatorios, es
análogo a una porción de la Sección 3 del “Robinson-Patman
Act”.
A la luz de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto
que, en casos de discrimen de precios, no es necesario que
la parte demandante pruebe algo más que una relación
causal fáctica entre el daño sufrido y la violación
de ley; es decir, basta que, como consecuencia de la infracción
a la ley, el demandante haya sufrido un daño . Pressure
Vessels v. Empire Gas , supra.En este sentido,
han aplicado las normas sobre monopolios según el Artículo
1802 de nuestro Código Civil y conforme a nuestra doctrina
civilista, donde se reconoce que el daño es “todo menoscabo
material o moral causado contraviniendo una norma jurídica,
que sufre una persona y del cual haya de responder otra”.
J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol.
III, Bosch, Barcelona 1983, pág. 179 (citando a J. Santos
Briz, Derecho de daños, Madrid, 1963, pág. 107).
Esto no significa que no puede acudirse a la jurisprudencia federal
a manera ilustrativa en asuntos monopolísticos. Resulta importante
recalcar, que ante una legislación local adoptada de otra
jurisdicción, que no cuente con jurisprudencia interpretativa
de nuestro Tribunal Supremo, los tribunales pueden acudir a la esfera
federal para ilustrarse sobre el derecho allí vigente.
P.R. Fuels, Inc. et als. v. Empire Gas Co., Inc. et als
, 99 T.S.P.R. 168, págs. 16 y 17 .
Existe la percepción errónea de que surge un dilema,
una contradicción, por la coexistencia del libre comercio
y la regulación del mismo por el gobierno. En realidad, lo
que existe es un delicado balance, que consistentemente ha sido
apoyado por la Cámara de Comercio de Puerto Rico, y que requiere
armonizarse y atemperarse a nuestras particularidades económicas
.
Tal y como es nuestro estado de derecho, debe prohibirse todo
discrimen en precios que cree una posibilidad razonable de que una
diferencia en precio lesione la libre competencia. Falls City
Industries, Inc. v. Vanco Beverage Co. , 460 U.S. 428,
434-35 (1983); International Tel. & Tel. Corp. , 104 F.T.C.
280, 423 (1984) . Sin embargo, se debe prohibir el discrimen
en precio solamente cuando en efecto amenace con afectar la competencia.
No debe ser la intención prohibir todas las diferencias en
precios que resultan de las fuerzas de la competencia. Brooke
Group Search Term End Ltd. v. Brown & Williamson Tobacco Search
Term End Corp. , 509 U.S. 209, 226, 113 S.Ct. 2578, 125
L.Ed.2d 168 (1993).
A manera de ejemplo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
ha reconocido los descuentos funcionales
son permitidos a la luz del “Robinson-Patman Act” siempre
que sean reembolsos razonables por algunas de las funciones que
lleva a cabo el comprador favorecido. Texaco, Inc. v. Hasbrouck,
496 U.S. 543, 558 (1990).
Los Estatutos y las Normas vigentes de la Cámara de Comercio,
disponen que la institución promueva un clima de negocios
saludable bajo el sistema de libre empresa, que propenda al desarrollo
sostenido y sustentable de nuestra economía y ello dentro
de un ambiente donde el gobierno maximice su rol como facilitador,
con un mínimo de reglamentación directa sobre los
negocios. Sin embargo, nuestra institución consistentemente
ha expresado que, como parte de sus funciones, el gobierno debe
mantenerse vigilante para viabilizar que en el mercado exista un
nivel razonable de competencia en beneficio de los consumidores
del país.
Como norma general, la Cámara de Comercio no interviene
con las decisiones particulares de los negocios, reconociendo la
importancia que tiene el ejercicio de la máxima discreción
gerencial en la toma de decisiones de carácter económico
por parte de cada empresa, en armonía con el derecho constitucional
de propiedad privada. No obstante, d ebido a nuestro
tamaño territorial, relación política y vivencias
sociales, nuestra economía hace aún más
necesario que se diluciden de forma flexible los conflictos que
surjan a los cuales les sean aplicables las disposiciones de la
Ley de Monopolios, a base del criterio de razonabilidad y no como
instrumento mecánico que refleje más bien una aplicación
formalista del derecho. General Gases & Supplies Corp.
v. Shoring & Forming Systems, Inc. ; 2001 T.S.P.R.
54, pág. 4.
El objetivo final de la Ley Núm. 77, supra,
consagrado en su exposición de motivos,
es proscribir los males que atentan contra la economía general
de la Isla, “sin que se intente desalentar el progreso económico
ni el fomento de éste por agencias de Gobierno, ni menoscabar
la reglamentación económica que proveen otras leyes”.
No quisiéramos concluir nuestra ponencia sin mencionar
la importancia del desarrollo de programas comunes de cadenas voluntarias
de detallistas de bienes y servicios, al amparo del Artículo
18 de la Ley Núm. 77, supra. Éste, según
ha sido enmendado, dispone que aquellos comerciantes dedicados al
comercio al detal que posean hasta cinco (5) establecimientos comerciales,
están autorizados a formar parte de programas comunes
. De esta forma, se pretende que unidos puedan enfrentar de buena
fe a los comerciantes con volúmenes de venta sustancialmente
mayores y fomentar su propio desarrollo. Sin embargo, debido a los
múltiples roles que nuestro ordenamiento jurídico
y la realidad del día a día imponen a nuestros empresarios,
así como las trabas que en ocasiones imponen las mismas entidades
gubernamentales llamadas a regular el funcionamiento de los comercios,
muy pocos negocios se han podido acoger a las disposiciones del
mencionado Artículo.
A tales fines, consideramos que hace falta el establecimiento
de un programa completo, por parte de la Administración de
Fomento Comercial, que en cumplimiento de su deber ministerial promueva
y simplifique el proceso para formar las cadenas de detallistas
en los diferentes segmentos del mercado. Es importante que se le
dé a conocer a los empresarios que es una alternativa legal
y económicamente beneficiosa el que se puedan establecer
programas comunes con otros pequeños negocios.
En la Cámara de Comercio de Puerto Rico respaldamos el
derecho de las industrias y comercios para relacionar y emplear
los medios más apropiados para ofrecer sus productos a la
comunidad consumidora. Por ello, se apoya toda legislación
que prohíba las prácticas monopolísticas, ya
que son incompatibles con una economía competitiva.
Esperamos que nuestros comentarios le hayan sido de utilidad a
esta Honorable Comisión, reiterándonos a la disposición
de esta Asamblea Legislativa para toda gestión en que la
Cámara de Comercio de Puerto Rico le pueda ser de ayuda.
La primera oración
corresponde a la segunda cláusula de la sección 2(a)
de la Ley Robinson-Patman; según este estatuto, la defensa
sólo está disponible al que acusan de infringir dicha
sección mientras que en Puerto Rico tal defensa parecería
también estar disponible al que se acusa de infringir los
artículos 7(b), 7(c) y 7(d) de nuestra ley, equivalentes
a las secciones 2(d), 2(e) y 2(f) del estatuto federal. Pressure
Vessels v. Empire Gas , supra.
El término “functional
discount” se utiliza cuando se le da un descuento a un comprador,
basado en su rol en el sistema de distribución del suplidor,
que refleja por lo menos los servicios que el comprador rinde al
suplidor.
Ley Núm. 256 del 15
de agosto de 1999.
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