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Ponencias

 

16 de septiembre de 2003

Hon. Roberto Vigoreaux Lorenzana
Presidente
Comisión de Banca y Asuntos del Consumidor
Senado de Puerto Rico

Lcdo. Cirilo F. Cruz Tejeda
Vicepresidente
Servicios Técnicos y Legislativos
Cámara de Comercio de Puerto Rico

RE: R. del S. 2082

Agradecemos la oportunidad que se nos brinda de expresar nuestros comentarios en torno a la Resolución del Senado 2082. Esta medida tiene el propósito de realizar una investigación en torno a la posible ocurrencia de prácticas comerciales monopolísticas por parte de algunos suplidores y distribuidores dentro de la industria de los alimentos en Puerto Rico, específicamente mediante la práctica de discrimen en precios a favor de cadenas de tiendas multinacionales.

Se aduce como justificación para la investigación ordenada, que por años muchos empresarios de la industria de los alimentos han hecho alegaciones de que han sido o son blanco de prácticas comerciales injustas que reducen sustancialmente su competitividad, lesionan nuestra economía y amenazan el sustento de nuestra clase trabajadora. Añade la Exposición de Motivos de la medida que entre las actividades ilegales más comunes se encuentran las prácticas verticales de monopolio y la fijación de precios discriminatorios por suplidores y distribuidores, lo que da paso a una reducción sustancial en la competencia entre los diferentes mayoristas y detallistas.

Como es de conocimiento de esta distinguida Comisión, la Cámara de Comercio es una organización integrada por asociaciones, empresas, hombres y mujeres de negocios y profesionales, grandes y pequeños, unidos voluntariamente para promover el bienestar socioeconómico de Puerto Rico. Al presente, la Cámara de Comercio cuenta con una matrícula de sobre mil ochocientos (1,800) miembros y más de noventa (90) asociaciones afiliadas, enfocados en el debido fortalecimiento del sistema de libre empresa del país.

Las decisiones de la Cámara de Comercio están fundamentadas en los tres principios básicos de la empresa privada: libre competencia, libre selección y ánimo de lucro, todo ello para una mejor calidad de vida. Sin embargo, lo anterior no es óbice para reconocer que e l buen funcionamiento y la realización de los objetivos de las entidades económicas, tanto grandes como pequeñas, dependen en gran medida del mantenimiento de normas competitivas en los negocios que eviten y erradiquen las tendencias monopolísticas.

Esta materia queda regulada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Núm. 77 del 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como la Ley de Monopolios de Puerto Rico, y por el Reglamento sobre Competencia Justa Número VII, Reglamento Núm. 2648 del 29 de mayo de 1980. Ambos intentan combatir las prácticas comerciales injustas y monopolísticas. 

Específicamente, la Ley Núm. 77 , supra, intenta asegurarle al pueblo de Puerto Rico en general y a los pequeños comerciantes en particular, los beneficios de la libre competencia y evitar las concentraciones de poder económico. Por su parte, el Reglamento sobre Competencia Justa Número VII, supra, establece, mediante un listado no taxativo, los actos que se consideran prácticas injustas de competencia.  Mediante este Reglamento se intenta evitar que establecimientos comerciales incurran en actividades de negocios inescrupulosas que tienen un efecto nocivo sobre nuestra economía; muy en particular sobre aquellos comerciantes honrados que por este tipo de práctica anticompetitiva se ven forzados a cerrar sus negocios. Estado Libre Asociado de P.R. et als. v. Lucas Malavé h/n/c Supermercado Jardines de Caparra ; 2002 T.S.P.R. 96, pág. 6 .

Los principios contra el discrimen de precios provienen originalmente de un estatuto federal de 1936, conocido como el “Robinson-Patman Act”; 15 U.S.C.A. § 13, et seq.. El mismo fue aprobado para garantizar, en la medida que sea prácticamente razonable, el que un manufacturero o mayorista en el comercio interestatal venda bienes del mismo grado y calidad, y al mismo tiempo, a detallistas o a otros mayoristas a un precio por unidad diferente; F.T.C. v. Sun Oil Co., 371 U.S. 505, 520 (1963). Se establecen dos grandes excepciones: la justificación en los costos, y el igualar precios de un competidor.

Sin embargo, las disposiciones del “Robinson-Patman Act” no operan ex propio vigore en las jurisdicciones estatales o territoriales. Por esta razón, el Artículo 7 de la Ley Núm. 77, supra, prohíbe diversas prácticas relacionadas a la política de precios de una empresa. Este Artículo corresponde a algunos incisos del “Robinson-Patman Act”, aunque no incorpora ciertas disposiciones de dicho estatuto. Pressure Vessels v. Empire Gas , 137 D.P.R. 497 (1994) . Así las cosas, es menester exponer en términos generales lo que prohíbe nuestra ley y señalar a qué parte del “Robinson-Patman Act” corresponde.

El Artículo 7 de la Ley Núm. 77, supra, reza de la siguiente manera:

“Artículo 7.-Discrimen en precios

(a)  Será ilegal el que cualquiera persona, directa o indirectamente, discrimine en precio entre distintos compradores de cosas objeto de comercio del mismo grado y calidad, cuando dichas cosas sean vendidas para uso, consumo o reventa en Puerto Rico, y cuando el efecto de tal discrimen pueda ser el de reducir sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio en cualquier línea de comercio en Puerto Rico o afectar, destruir o evitar la competencia con cualquier persona que hubiese concedido o a sabiendas hubiese recibido el beneficio de tal discriminación, o con cualquier cliente de uno de éstos.

(b)  Será ilegal el que cualquier persona pague, o se obligue a pagar, o a contribuir al pago, de algo de valor a, o en beneficio de un cliente suyo, como compensación o como contraprestación por cualesquiera servicios o facilidades suplidos por o a través de ese cliente en relación con el procesamiento, manejo, venta u oferta de venta de cualquier cosa objeto de comercio, fabricada, vendida u ofrecida en venta por esa persona a menos que el pago o contraprestación esté disponible, en términos proporcionalmente iguales, a todos los clientes que compitan en la distribución de tales cosas objeto de comercio en Puerto Rico.

(c)  Será ilegal el que cualquier persona supla, se obligue a suplir, o contribuya a suplir, cualquier servicio o ayuda a, o para beneficio de un cliente suyo en conexión con el procesamiento, manejo, venta u oferta de venta de cualquier cosa objeto de comercio, fabricada, vendida, u ofrecida en venta por esa persona a menos que tal servicio o ayuda esté disponible en términos proporcionalmente iguales a todos los clientes que compitan en la distribución de tales cosas objeto de comercio en Puerto Rico.

(d)  Será ilegal el que cualquier persona solicite, o a sabiendas induzca la concesión de o reciba un precio discriminatorio prohibido por el inciso (a), o un pago prohibido por el inciso (b), o un servicio o beneficio prohibido por el inciso (c), precedentes.

(e)  En cualquier acción por violación a los incisos (a), (b), (c) o (d) precedentes podrá interponerse, como defensa, prueba de que los diferenciales concedidos por la persona acusada son concesiones por la diferencia en costo de manufactura, venta o entrega como resultado de los métodos o cantidades en que las cosas objeto de comercio son vendidas o entregadas. Nada de lo dispuesto en los incisos (a), (b) y (c) impedirá el que un vendedor pueda interponer como defensa el hecho de que el precio más bajo ofrecido por él, o los servicios o facilidades que ha suplido a cualquier comprador, responden a un precio igualmente bajo de un competidor o a los servicios o facilidades ofrecidos por un competidor, siempre que el tribunal concluya afirmativamente que ha mediado buena fe en las transacciones así efectuadas por el vendedor y que las mismas no están encaminadas a, ni facilitan, la violación o evasión de este artículo.

(f)  Será ilegal vender u otorgar cualquier contrato para la venta de mercancías a precios irrazonablemente bajos, con el propósito de destruir la competencia o eliminar a un competidor.”

El inciso (a) de nuestro Artículo 7 prohíbe el discrimen en precio. Este equivalente a la primera cláusula de la Sección 2(a) del “Robinson-Patman Act”, prohíbe:

  • un discrimen en precio
  • entre dos compradores del mismo vendedor
  • de objetos de comercio
  • del mismo grado y calidad
  • cuando el efecto de tal discrimen pueda ser el de reducir sustancialmente la competencia o tender a crear un monopolio en cualquier línea de comercio o afectar, destruir o evitar la competencia con cualquier persona que conceda o reciba el beneficio de dicha discriminación o con algún cliente de ésta. ABA Antitrust Section, Antitrust Law Developments (2d ed. 1984), págs. 222 y 230. FTC v. Morton Salt , 334 U.S. 37, (1948), págs. 50-51 .

Se ha reconocido que constituye un discrimen en precio cualquier diferencia en el precio neto que pagan dos compradores al mismo vendedor. Para demostrarlo, tiene que haber dos ventas concretadas o por lo menos dos contratos válidos de venta, no basta con una venta y una oferta o una venta y una negativa a vender. Pressure Vessels v. Empire Gas , supra.

Los incisos (b) y (c) del Artículo 7 prohíben a un vendedor proveer o pagar por el manejo o promoción de un producto a menos que los mismos beneficios, o unos equivalentes, se ofrezcan a todos los compradores que compiten entre sí por el producto. Estos incisos son idénticos, respectivamente, a las Secciones 2(d) y 2(e) del “Robinson-Patman Act”.

Las disposiciones del inciso (d) del Artículo 7 no crean causas de acción nuevas, sino que meramente extienden responsabilidad no sólo a la parte actora sino a la parte pasiva envuelta en el acuerdo ilegal. Éste corresponde a la Sección 2(f) del “Robinson-Patman Act”.

El inciso (e) del Artículo 7 de la Ley Núm. 77, supra, establece ciertas defensas disponibles al que se le acuse de infringir los previos cuatro incisos. Este inciso corresponde a algunas partes de las Secciones 2(a) y 2(b) de la Ley Robinson-Patman. Además, el inciso (f) del mismo Artículo, el cual dispone que será ilegal establecer precios predatorios, es análogo a una porción de la Sección 3 del “Robinson-Patman Act”.

A la luz de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que, en casos de discrimen de precios, no es necesario que la parte demandante pruebe algo más que una relación causal fáctica entre el daño sufrido y la violación de ley; es decir, basta que, como consecuencia de la infracción a la ley, el demandante haya sufrido un daño . Pressure Vessels v. Empire Gas , supra.En este sentido, han aplicado las normas sobre monopolios según el Artículo 1802 de nuestro Código Civil y conforme a nuestra doctrina civilista, donde se reconoce que el daño es “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra”. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. III, Bosch, Barcelona 1983, pág. 179 (citando a J. Santos Briz, Derecho de daños, Madrid, 1963, pág. 107).

Esto no significa que no puede acudirse a la jurisprudencia federal a manera ilustrativa en asuntos monopolísticos. Resulta importante recalcar, que ante una legislación local adoptada de otra jurisdicción, que no cuente con jurisprudencia interpretativa de nuestro Tribunal Supremo, los tribunales pueden acudir a la esfera federal para ilustrarse sobre el derecho allí vigente. P.R. Fuels, Inc. et als. v. Empire Gas Co., Inc. et als , 99 T.S.P.R. 168, págs. 16 y 17 .

Existe la percepción errónea de que surge un dilema, una contradicción, por la coexistencia del libre comercio y la regulación del mismo por el gobierno. En realidad, lo que existe es un delicado balance, que consistentemente ha sido apoyado por la Cámara de Comercio de Puerto Rico, y que requiere armonizarse y atemperarse a nuestras particularidades económicas .

Tal y como es nuestro estado de derecho, debe prohibirse todo discrimen en precios que cree una posibilidad razonable de que una diferencia en precio lesione la libre competencia. Falls City Industries, Inc. v. Vanco Beverage Co. , 460 U.S. 428, 434-35 (1983); International Tel. & Tel. Corp. , 104 F.T.C. 280, 423 (1984) . Sin embargo, se debe prohibir el discrimen en precio solamente cuando en efecto amenace con afectar la competencia. No debe ser la intención prohibir todas las diferencias en precios que resultan de las fuerzas de la competencia. Brooke Group Search Term End Ltd. v. Brown & Williamson Tobacco Search Term End Corp. , 509 U.S. 209, 226, 113 S.Ct. 2578, 125 L.Ed.2d 168 (1993).

A manera de ejemplo, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reconocido los descuentos funcionales son permitidos a la luz del “Robinson-Patman Act” siempre que sean reembolsos razonables por algunas de las funciones que lleva a cabo el comprador favorecido. Texaco, Inc. v. Hasbrouck, 496 U.S. 543, 558 (1990).

Los Estatutos y las Normas vigentes de la Cámara de Comercio, disponen que la institución promueva un clima de negocios saludable bajo el sistema de libre empresa, que propenda al desarrollo sostenido y sustentable de nuestra economía y ello dentro de un ambiente donde el gobierno maximice su rol como facilitador, con un mínimo de reglamentación directa sobre los negocios. Sin embargo, nuestra institución consistentemente ha expresado que, como parte de sus funciones, el gobierno debe mantenerse vigilante para viabilizar que en el mercado exista un nivel razonable de competencia en beneficio de los consumidores del país.

Como norma general, la Cámara de Comercio no interviene con las decisiones particulares de los negocios, reconociendo la importancia que tiene el ejercicio de la máxima discreción gerencial en la toma de decisiones de carácter económico por parte de cada empresa, en armonía con el derecho constitucional de propiedad privada. No obstante, d ebido a nuestro tamaño territorial, relación política y vivencias sociales, nuestra economía hace aún más necesario que se diluciden de forma flexible los conflictos que surjan a los cuales les sean aplicables las disposiciones de la Ley de Monopolios, a base del criterio de razonabilidad y no como instrumento mecánico que refleje más bien una aplicación formalista del derecho. General Gases & Supplies Corp. v. Shoring & Forming Systems, Inc. ; 2001 T.S.P.R. 54, pág. 4.

El objetivo final de la Ley Núm. 77, supra, consagrado en su exposición de motivos, es proscribir los males que atentan contra la economía general de la Isla, “sin que se intente desalentar el progreso económico ni el fomento de éste por agencias de Gobierno, ni menoscabar la reglamentación económica que proveen otras leyes”.

No quisiéramos concluir nuestra ponencia sin mencionar la importancia del desarrollo de programas comunes de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios, al amparo del Artículo 18 de la Ley Núm. 77, supra. Éste, según ha sido enmendado, dispone que aquellos comerciantes dedicados al comercio al detal que posean hasta cinco (5) establecimientos comerciales, están autorizados a formar parte de programas comunes . De esta forma, se pretende que unidos puedan enfrentar de buena fe a los comerciantes con volúmenes de venta sustancialmente mayores y fomentar su propio desarrollo. Sin embargo, debido a los múltiples roles que nuestro ordenamiento jurídico y la realidad del día a día imponen a nuestros empresarios, así como las trabas que en ocasiones imponen las mismas entidades gubernamentales llamadas a regular el funcionamiento de los comercios, muy pocos negocios se han podido acoger a las disposiciones del mencionado Artículo.

A tales fines, consideramos que hace falta el establecimiento de un programa completo, por parte de la Administración de Fomento Comercial, que en cumplimiento de su deber ministerial promueva y simplifique el proceso para formar las cadenas de detallistas en los diferentes segmentos del mercado. Es importante que se le dé a conocer a los empresarios que es una alternativa legal y económicamente beneficiosa el que se puedan establecer programas comunes con otros pequeños negocios.

En la Cámara de Comercio de Puerto Rico respaldamos el derecho de las industrias y comercios para relacionar y emplear los medios más apropiados para ofrecer sus productos a la comunidad consumidora. Por ello, se apoya toda legislación que prohíba las prácticas monopolísticas, ya que son incompatibles con una economía competitiva.

Esperamos que nuestros comentarios le hayan sido de utilidad a esta Honorable Comisión, reiterándonos a la disposición de esta Asamblea Legislativa para toda gestión en que la Cámara de Comercio de Puerto Rico le pueda ser de ayuda.

La primera oración corresponde a la segunda cláusula de la sección 2(a) de la Ley Robinson-Patman; según este estatuto, la defensa sólo está disponible al que acusan de infringir dicha sección mientras que en Puerto Rico tal defensa parecería también estar disponible al que se acusa de infringir los artículos 7(b), 7(c) y 7(d) de nuestra ley, equivalentes a las secciones 2(d), 2(e) y 2(f) del estatuto federal. Pressure Vessels v. Empire Gas , supra.

El término “functional discount” se utiliza cuando se le da un descuento a un comprador, basado en su rol en el sistema de distribución del suplidor, que refleja por lo menos los servicios que el comprador rinde al suplidor.

Ley Núm. 256 del 15 de agosto de 1999.

 

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