10 de noviembre de 2003
Hon. José Varela Fernández
Presidente
Comisión de Gobierno
Cámara de Representantes
Lcdo. Cirilo F. Cruz Tejeda
Vicepresidente
Servicios Técnicos y Legislativos
Cámara de Comercio de Puerto Rico
RE: P. de la C. 4158
Agradecemos la oportunidad que se nos brinda de expresar nuestros comentarios en torno al Proyecto de la Cámara 4158. Esta medida tiene el propósito de enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, a fin de establecer el requisito de la emisi ón por parte de toda entidad gubernamental o municipal de una certificación a la parte contratante sobre el registro del contrato y establecer que el incumplimiento con lo dispuesto en este Artículo 1 no será utilizado como causa de nulidad del negocio jurídico.
Como es de su conocimiento, la Cámara de Comercio es una organización integrada por asociaciones, empresas, hombres y mujeres de negocios y profesionales, grandes y pequeños, unidos voluntariamente para promover el bienestar socioeconómico de Puerto Rico. Al presente, la Cámara de Comercio cuenta con una matrícula de sobre mil ochocientos (1,800) miembros y más de noventa (90) asociaciones afiliadas, enfocados en el debido fortalecimiento del sistema de libre empresa del país. Las decisiones de la Cámara de Comercio están fundamentadas en los tres principios básicos de la empresa privada: libre competencia, libre selección y ánimo de lucro, todo ello para una mejor calidad de vida.
El pasado 15 de julio de 2003 el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió el caso de Las Marías Referencte Laboratory Corp. vs. Municipio de San Juan, 2003 T.S.P.R. 121. Esta decisión judicial es de particular importancia para el sector empresarial que contrata con entidades gubernamentales.
En apretada síntesis, el caso establece que, con relación a todo contrato que suscriba una parte privada con una agencia, instrumentalidad o municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es un requisito indispensable el que el mismo sea registrado en la Oficina del Contralor en un término de quince (15) días siguientes al otorgamiento. El incumplimiento de este requisito conllevaría la nulidad absoluta del contrato.
Como es de conocimiento general, cuando una entidad privada contrata con el Gobierno, el proceso para completar la contratación toma muchísimo tiempo, por la innumerable cantidad de papeleo que se le requiere a la persona privada. Aunque se supone que luego de que todo eso se somete, y finalmente se firma el contrato, es que es requiere la entrega de los bienes vendidos o de los servicios a prestarse, todos sabemos que es uso y costumbre que las prestaciones se exigen antes, y que el completar el proceso de contratación es un formalismo.
El caso antes mencionado nos resulta de gran preocupación debido a que en estos contratos, la única parte del contrato que puede cumplir con el requisito de notificar al Contralor es la entidad gubernamental. Si la agencia o municipio incumple, quien resulta adversamente afectado es el contratante privado. Existe la posibilidad, y alegadamente se está ya dando a raíz de esta decisión, que algunos Municipios se escudan tras la rigurosidad que ahora existe para aprovecharse de situaciones en que las partes privadas han confiado o presumido que éstos cumplirían con su responsabilidad ministerial. No podemos perder de perspectiva que la doctrina establecida por el referido caso es de aplicación tanto aquellos casos en que una entidad gubernamental no satisface su obligación por descuido o negligencia, como aquellos en que intencional y culposamente no cumple con el trámite requerido.
El Tribunal Supremo ha dicho que la mera posibilidad de que las entidades gubernamentales incumplan con su obligación lesiona el interés público, no sólo porque afecta el tráfico jurídico y comercial, sino porque también lacera la credibilidad del gobierno en los negocios. Sin embargo, resuelven de todos modos que:
- Los municipios no deben exigir la ejecución de servicios sin haber certificado a la parte privada que el acuerdo se redujo a un contrato escrito, que se registró, y que se remitió copia del mismo a la Oficina del Contralor según lo dispone la ley.
- Las partes privadas deben ejercer un rol más activo al contratar con los municipios. Toda vez que las entidades no gubernamentales que contratan con los municipios no están exentas del cumplimiento de la ley, sería prudente que éstas exijan de los municipios la referida certificación antes de realizar alguna prestación.
En principio, entendemos el interés público que sirve de base para la legislación que requiere la notificación de todo contrato a la Oficina del Contralor, así como para la decisión que tomó nuestro Tribunal Supremo en el caso de Las Marías , supra. Sin embargo, entendemos que por inadvertencia el propio Tribunal no tomó en consideración todas las posibles implicaciones que su decisión tendría en las contrataciones de las entidades gubernamentales con la empresa privada.
A manera de ejemplo, nada se dice de los contratos que ya se habían suscrito al momento en que se emitió la decisión, y que no hubiesen sido notificados a la Oficina del Contralor en el término dispuesto. La incertidumbre creada al añadirse un elemento de forma entre los requisitos esenciales para que se constituya un contrato según el estado de derecho vigente, afecta de gran forma, no sólo a las partes privadas que representamos, sino también a las propias entidades gubernamentales, que ya no tienen base legal para exigir las prestaciones que han pactado.
En mérito de todo lo anterior, la Cámara de Comercio de Puerto Rico recomienda la aprobación del P. de la C. 4158. |